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ORDENANZA N° 7243/2022

VISTO:

El Expte. Nº 2022-000426/I1-GC, caratulado: “SECRETARIA INNOVACIÓN LEGAL Y TÉCNICA -
PROYECTO DE ORDENANZA GENERAL DE BUENAS PRÁCTICAS CIUDADANAS”; y


CONSIDERANDO:


Que la presente Ordenanza propone establecer lineamientos fundamentales para generar las
bases de un diseño comunitario que favorezca el desarrollo sustentable de nuestra comunidad
y se basa en dos pilares fundamentales: la preservación del espacio público como lugar de
convivencia y civismo y la promoción de mecanismos de resolución de conflictos que
promuevan valores fundamentales para el fortalecimiento de los vínculos comunitarios
potenciando las aptitudes y valores necesarios para una adecuada convivencia.


Que las buenas prácticas ciudadanas tienen por objeto preservar el espacio público como lugar
de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus
actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreación, con pleno respeto a la dignidad,
a los derechos de los demás ciudadanos, a la pluralidad de expresiones culturales, políticas,
lingüísticas, religiosas y de formas de vida diversas existentes en el Departamento de Godoy
Cruz y conforme a las normas establecidas.


Que el Departamento de Godoy Cruz es un espacio colectivo en el que todas las personas
tienen derecho a gozar de las condiciones idóneas para su realización personal, política, social,
con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de
solidaridad, respeto mutuo, colaboración social y tolerancia, tanto de los ciudadanos como del
municipio.


Que la finalidad de los parámetros y de los deberes establecidos en esta Ordenanza, como así
también las limitaciones al ejercicio individual de derechos tienen como única y principal
finalidad garantizar la cordial convivencia ciudadana, encontrando como valla infranqueable
la alteración de la tranquilidad, la seguridad, la higiene, salubridad en el Departamento de
Godoy Cruz, y el respeto a los derechos y bienes del resto de los ciudadanos que se encuentren
en él.


Que a efectos de contribuir a una plena y adecuada convivencia ciudadana en el
Departamento de Godoy Cruz, en el marco de los objetivos de la presente norma, resultará
altamente conveniente que el Municipio impulse la colaboración con los Departamentos
limítrofes, a través de la suscripción de convenios, para coordinar acciones destinadas a
garantizar el cumplimiento en sus respectivas ciudades, de pautas mínimas comunes de
convivencia y de civismo. Asimismo, se considera deseable que el Municipio, dentro de sus
competencias, suscriba acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones no
gubernamentales, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas, vecinales o de
cualquier otra índole, para fomentar la colaboración activa con diversas campañas e
iniciativas a favor de la buena y pacífica convivencia.

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Que respecto del uso inadecuado del espacio público en el ámbito del Departamento, la
regulación de las conductas que pudieren perturbar a otros, se fundamenta en la libertad de
circulación de las personas, en la protección de los peatones, en el derecho que todas las
personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio, y a disfrutar recreativa o lúdicamente de
los espacios públicos conforme a la naturaleza y el destino de estos, respetando los
legítimos derechos de los demás usuarios.


Que en el mismo sentido, se pretende asumir el máximo nivel de protección y bienestar de los
animales, promoviendo una tenencia responsable, abordando las interrelaciones entre las
personas y los animales domésticos.


Que con relación a la convivencia comunitaria, se complementa lo expresado con el servicio
de resolución alternativo de conflicto en base al diálogo responsable de las partes
involucradas y mediado por un profesional, incentivando mecanismos para el acuerdo que
refuercen los vínculos entre vecinos y que, al mismo tiempo, eviten el incremento de la
litigiosidad en el Departamento.


Que la convivencia ciudadana, a partir de los incentivos estatales para las buenas prácticas de
los vecinos, podrá completarse y complementarse mediante la previsión y regulación gradual
de nuevas conductas, que tiendan a concretar el objetivo propuesto.


Que por último, cabe destacar que en el marco del Derecho Administrativo argentino, rige con
carácter general, el Principio de que toda actividad administrativa con injerencia en la libertad
y propiedad de los particulares, requiere un fundamento legal. Cualquier sanción que se
aplique, deberá estar en plena concordancia con los preceptos de la Constitución Nacional,
como así también el procedimiento administrativo que se desarrolle a partir de la constatación
de la falta cometida hasta laresolución final que imponga la pena prevista, en su caso.


Que un régimen contravencional Municipal, sólo es posible en tanto se diseñe, estructure y
reglamente con estricto respeto a los derechos, garantías y libertades individuales reconocidos
en la Constitución Nacional. Sólo entonces podrá cumplir su función natural de asegurar la
convivencia social pacífica.


Que cabe mencionar que la competencia municipal para dictar una Ordenanza que regule
conductas de los particulares y prevea sanciones para el caso de transgresión de la misma,
encuentra su fundamento en los artículos 5, 19, 31 y 123 de la Constitución Nacional, de los
artículos 197 y siguientes de la Constitución de la Provincia de Mendoza y de la Ley Nº 1.079,
“Orgánica de Municipalidades”.


POR ELLO:


EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GODOY CRUZ

ORDENA

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GENERAL DE BUENAS PRÁCTICAS CIUDADANAS

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN YAUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1 - Ámbito de aplicación territorial: Esta Ordenanza se aplicará a las infracciones
cometidas o cuyos efectos se produzcan en todo el territorio del Departamento de Godoy Cruz.
En particular, es de aplicación en todos los espacios públicos del Departamento, como calles,
vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, acequias, parques, jardines,
piedemonte y demás espacios o zonas verdes o forestales, puentes, estacionamientos, fuentes
y estanques, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de
titularidad, posesión y/o tenencia estatal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario
urbano y demás bienes y elementos de dicho carácter situados en aquéllos. Asimismo, regirá
en los espacios privados de acceso público radicados en el Departamento. La presente
enumeración es de carácter meramente enunciativa.


ARTÍCULO 2 - Ámbito de aplicación subjetiva: Todas las personas humanas o jurídicas, son
sujetos pasibles de aplicación de la presente Ordenanza y deben respetar las normas de
conducta previstas en la misma, como presupuesto básico de la buena convivencia.
Las personas humanas y/o jurídicas serán sancionadas por las faltas que cometieren quienes
actúen en su nombre, representación, beneficio o interés, sin perjuicio de la responsabilidad
personal que les pudiere corresponder.


ARTÍCULO 3 - Autoridad de aplicación y de juzgamiento: La Autoridad de Aplicación de la
presente Ordenanza será el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de los órganos
determinados por vía reglamentaria.
La autoridad de Juzgamiento de las transgresiones a la presente norma, serán los Juzgados
Viales y de Faltas Municipales en los términos y alcances establecidos por la Ordenanza Nº
6.816/2018 o la que en su futuro la reemplace.


ARTÍCULO 4 - Ciudadanía y agentes municipales en servicio: Los agentes municipales en el
ejercicio de su actividad profesional, además del acatamiento a las normas legales específicas
sobre conducta, deberán actuar conforme las siguientes pautas de acción:
a. Dirigirse a la ciudadanía con el máximo respeto y consideración que les exige su cargo y

carácter de servidor público, proporcionando un trato de corrección y cortesía, evitando
cualquier práctica abusiva, arbitraria, discriminatoria y/o que configure violencia física o
psicológica.

b. Auxiliar, mediar y proteger a la ciudadanía, conforme la competencia que tenga asignada
para ello.

c. Proporcionar, en sus intervenciones, la información conveniente sobre las causas y
finalidades de las actuaciones.

d. Actuar, en el marco de su competencia, con la decisión adecuada y sin demora, cuando de
ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose por los principios
de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su
alcance.

e. Estar debidamente identificados ante el público.

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ARTÍCULO 5 - Normas supletorias y complementarias: Son de aplicación supletoria y
complementaria a la presente Ordenanza, el Código de Faltas Municipales Ordenanza N°
6816/18, y toda norma que, en el futuro, la modifique o reemplace.


ARTICULO 6 - Medidas complementarias: En caso de verificarse la comisión de cualquiera de
las conductas infractoras establecidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de la sanción
correspondiente a los infractores, la autoridad de aplicación podrá:
a. Ordenar el cese inmediato del uso de la vía pública o espacio público, y/o su desalojo, con

el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario.
b. En caso de que, por el tipo de infracción, sea posible la reparación, reposición y/o limpieza

del bien o espacio público que resultó dañado, el infractor deberá realizarla
inmediatamente, bajo apercibimiento de ser realizado por la Municipalidad con cargo al
responsable por los medios y en el término que el Municipio disponga.

c. Retirar de la vía y espacios públicos, los bienes de las personas y/o colectivos cuando
razones de seguridad, orden público, o salud pública así lo aconsejen.

d. Secuestrar cautelarmente los materiales y/o medios empleados para la infracción,
debiendo individualizarse en forma detallada los elementos y la propiedad de los mismos
en Acta que se labre. Los elementos secuestrados sólo podrán ser restituidos, previa
solicitud expresa del interesado y cumplimiento íntegro de la sanción aplicada.
En caso de que el interesado no solicite la restitución de los elementos dentro de los
treinta (30) días corridos desde su secuestro, la autoridad de aplicación determinará el
destino final de los mismos mediante acto administrativo fundado. En caso de que los
elementos secuestrados fueran alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el
destino que sea adecuado, conforme el procedimiento establecido vía reglamentaria.


CAPÍTULO II - PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO:


ARTÍCULO 7 - Solidaridad. Dignidad de las personas y actitudes de intransigencia: El
Municipio estimulará el comportamiento solidario de la ciudadanía en el Departamento de
Godoy Cruz.
Todas las personas se abstendrán, particularmente, de realizar prácticas abusivas, arbitrariaso
discriminatorias que afecten la convivencia ciudadana y/o que atenten contra la dignidad de
aquellas, constituyendo un deber básico tratar con respeto, consideración y solidaridad a
todos los individuos, como así también utilizar correctamente los espacios públicos, conforme
los fines para los que han sido creados.
La autoridad municipal promoverá la adecuada convivencia y el respeto para con los
diferentes grupos étnicos, culturales, ideológicos y religiosos a fin de evitar actitudes y
comportamientos discriminatorios y xenófobos.


ARTÍCULO 8 - Obligación de cumplimiento y colaboración ciudadana: Dentro del deber
general de colaboración con la Administración, la ciudadanía tiene el deber de poner
inmediatamente en conocimiento de la autoridad municipal, las presuntas infracciones a
esta Ordenanza que presencien o de las que tengan conocimiento cierto.
El Municipio atenderá los reclamos o denuncias de las personas, y deberá ejercer las acciones
convenientes en cada caso, de conformidad a las competencias asignadas al Municipio y el
procedimiento que el Departamento Ejecutivo establezca por vía reglamentaria.

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La Municipalidad colaborará con todas las personas humanas que hayan sido afectadas o
lesionadas por transgresiones a la presente Ordenanza, independientemente del
procedimiento que pudiere corresponder en materia de faltas municipales, brindando
información sobre los medios de defensa de sus derechos e intereses, privilegiando las
soluciones a las que se puedan arribar mediante procedimientos no controversiales y
voluntarios de resolución de conflictos.


ARTÍCULO 9 - Limpieza de los Espacios Públicos: Es deber de toda la ciudadanía cuidar el
ambiente, y en particular mantener la limpieza en los espacios públicos.
En caso de que por su actividad o la de las personas o cosas de las que se sirve, cause suciedad
o altere el estado de higiene del espacio público, las personas deberán adoptar las medidas
necesarias para dejar el espacio afectado en perfectas condiciones de higiene y limpieza.


CAPITULO III - MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA


ARTÍCULO 10 - Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo: El Municipio llevará a
cabo políticas de fomento que sean necesarias, para alcanzar la buena convivencia en el
ámbito departamental, con el fin de que las conductas y actitudes de las personas se adecuen
a los estándares mínimos requeridos para garantizar el civismo ymejorar, en consecuencia, la
calidad de vida en el espacio público del Departamento de Godoy Cruz.
Sin perjuicio de otras acciones, el Municipio:
a. Promoverá campañas informativas de comunicación, utilizando los medios adecuados

para llegar a comunidades o colectivos específicos, sobre la necesidad de garantizar y
fomentar la convivencia y el respeto a los derechos de terceros y al propio espacio público.

b. Estimulará el comportamiento solidario de los ciudadanos en los espacios públicos y
privados de acceso público para que presten ayuda y colaboración a personas que las
necesiten y/o requieran para transitar u orientarse, que hayan sufrido accidentes o que se
encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o similares. Se fomentarán acciones con
contenido solidario que contribuyan a que el Departamento de Godoy Cruz sea más
amable y acogedor, especialmente con las personas pertenecientes a grupos en situación
de vulnerabilidad.

c. Impulsará la suscripción de acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones no
gubernamentales, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas, vecinales o
de cualquier otra índole, para fomentar entre sus miembros la colaboración activa con
las diversas campañas e iniciativas a favor de la convivencia y el civismo en la ciudad, así
como para dar a conocer y promover el respeto a sus normas básicas de convivencia.


ARTÍCULO 11 - Colaboración con el resto de los municipios del Área Metropolitana del Gran
Mendoza:
El Municipio de Godoy Cruz, en el ámbito de sus competencias, impulsará la
colaboración con el resto de los municipios comprendidos en el Área denominada “Gran
Mendoza”, a través de los correspondientes convenios, a efectos de coordinar las acciones
destinadas a garantizar el cumplimiento, en sus respectivas ciudades, de pautas o estándares
mínimos comunes de convivencia y de civismo.


ARTÍCULO 12 - Voluntariado y asociacionismo. Acciones de apoyo a las personas afectadas
por actos contrarios a la convivencia:
El Municipio impulsará fórmulas de participación
dirigidas a las personas, entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de
acciones e iniciativas municipales sobre promoción y mantenimiento del civismo y la
convivencia en el Departamento.

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Se incentivará especialmente la colaboración recíproca del Municipio con las asociaciones de
vecinos y demás asociaciones y entidades ciudadanas que, por su objeto o finalidad, tradición,
arraigo en el Departamento, experiencia, conocimientos u otras circunstancias, puedan
contribuir a la promoción de la convivencia y el civismo.


ARTÍCULO 13 - Ocupaciones de la vía pública: Toda ocupación particular de la vía pública o
espacio público, con finalidad educativa, recreativa, religiosa, artística, deportiva, comercial o
de cualquier otra índole, será temporal, salvo excepciones legalmente justificadas.
En los casos en que la ocupación tenga una finalidad distinta, a la finalidad para la cual está
destinado el espacio o vía pública, o tenga finalidad lucrativa, o por su extensión temporal o
modalidad afecte la normal convivencia y/o el uso del resto de la ciudadanía, queda sometida
a la obtención obligatoria del permiso precario correspondiente, en las condiciones y con los
requisitos exigidos por la normativa vigente.
El Municipio podrá denegar la autorización de ocupación particular de la vía o espacio público,
cuando por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público
o del evento, u otras circunstancias, puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el
civismo. El Municipio podrá proponer a los organizadores espacios alternativos en los que
pueda celebrarse el acto.


CAPÍTULO IV - DENUNCIAS, RÉGIMEN DE SANCIONES


ARTÍCULO 14 - Denuncias ciudadanas: Cualquier persona puede denunciar ante las
autoridades municipales, la existencia de un hecho susceptible de ser tipificado como
infracción a la presente Ordenanza.
Las denuncias deberán contener los datos personales del denunciante, el relato de los
hechos sucedidos que pudieren ser considerados falta municipal, fecha de la comisión de la
posible infracción y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente
responsables. Asimismo, deberá acompañar pruebas que obren en su poder, tales como
fotografías, videos, informes o aquellas que consideren idóneas para acreditar sus dichos, y
dar inicio a una investigación sumaria por parte de las autoridades municipales.
A pedido del denunciante, la autoridad de aplicación podrá declarar la confidencialidad de la
identidad y demás datos personales del mismo, mientras exista procedimiento administrativo
pendiente de resolución definitiva en sede administrativa. También deberá garantizar la
confidencialidad de los datos del denunciante, cuando se haya dictado acto administrativo
condenatorio contra el infractor denunciado.
El denunciante no es parte en las actuaciones administrativas.


ARTÍCULO 15 - Tipificación general de las infracciones: Los actos u omisiones que
contravengan lo establecido en la presente Ordenanza se consideran contravenciones o
faltas municipales, de carácter administrativo.
Las faltas municipales se clasifican en leves, graves y gravísimas.
Cuando no se haya determinado expresamente la calificación de una infracción municipal, se
considerará que la misma constituye una falta leve.


ARTÍCULO 16 - Sanciones según el tipo de Faltas:
a. Las faltas leves serán sancionadas con multa desde treinta (30) hasta cien (100)

unidadescontravencionales ( U.C.).
b. Las faltas graves serán sancionadas con multa desde cien (100) a quinientas

(500)unidades contravencionales ( U.C.).

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c. Las faltas gravísimas serán sancionadas con multa desde quinientas cincuenta

(550) amil (1000) unidades contravencionales ( U.C.).
En caso de concurso de faltas municipales o pago voluntario, se aplicará lo dispuesto en el
Código de Faltas Municipales. La autoridad de juzgamiento podrá modificar el monto de la
multa aplicable o incluso eximir del pago de la multa, conforme los criterios establecidos para
fijar el monto de la multa en el Código de Faltas Municipales, sin perjuicio de que el infractor
sea considerado culpable a los efectos de los antecedentes o de aplicar otras penas accesorias
y/o complementarias que se encuentren previstas.


TÍTULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE BUENAS PRÁCTICAS DE CONVIVENCIA

CIUDADANA EN ESPACIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I - FOMENTO DEL RESPETO Y TOLERANCIA

ARTÍCULO 17: Toda persona que en el espacio público o privado de acceso público, maltrate,
intimide, agreda, ejerza abusiva o arbitrariamente el derecho de admisión y permanencia o
realice cualquier tipo de conducta discriminatoria, contra otra persona, basada en razones de
etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres
físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique
exclusión, restricción o menoscabo arbitrario de los derechos de los ciudadanos, será
sancionada con la pena correspondiente a una falta grave y la autoridadde aplicación podrá
disponer como pena accesoria que el infractor realice un curso obligatorio sobre
discriminación y/o manejo de la violencia.
La conducta será sancionada como falta gravísima en caso de que la víctima sea personalde
salud, docentes o cualquier otro agente público en ejercicio de sus funciones.


ARTÍCULO 18: La falsa denuncia o acusación dolosa ante la autoridad municipal competente,
identificando a una persona como autor de una falta municipal inexistente, o cuyo autor no es
la persona denunciada, y/o la simulación contra ella de la existencia de pruebas materiales con
el fin de inducir el proceso contravencional pertinente, será considerada infracción grave.


CAPÍTULO II - OCUPACION VÍA PÚBLICA O ESPACIO PÚBLICO


ARTÍCULO 19: Toda persona que realice la ocupación o uso de la vía pública o espacio público
con una finalidad distinta para la que está destinado dicho espacio o vía pública, o lo utilice
con finalidad lucrativa, o realice una ocupación o uso que por su extensión temporal o
modalidad afecte la normal convivencia y/o uso del resto de la ciudadanía, sin haber obtenido
el permiso previo obligatorio y/o cumplimentado las disposiciones vigentes para la ocupación,
será sancionado con la pena correspondiente a las infracciones graves. En caso de tener el
permiso correspondiente, pero haberse excedido en el plazo o modalidad de uso será
sancionado con la pena correspondiente a las infracciones leves.


CAPÍTULO III - ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES PÚBLICAS


ARTÍCULO 20: Los organizadores de actos o actividades de cualquier tipo, en los espacios
públicos o que requiera la utilización de la vía pública, deberán:

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a. Contar con la debida autorización municipal y garantizar la seguridad de las personas y de

los bienes que allí se encuentren. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de
seguridad generales y demás requisitos, fijados en cada caso por el Departamento
Ejecutivo. El incumplimiento a las obligaciones o prohibiciones establecidas en el
presente inciso será sancionado con la pena establecida para faltas graves.

b. Velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o
arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente
reparación, reposición y/o limpieza.

c. Velar por que no se produzcan, durante su celebración o actividad, conductas de
degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo o en ocasión de los mencionados
actos se produjeren las conductas descriptas en el Capítulo IV de la presente Ordenanza,
los organizadores deberán denunciarlo inmediatamente a los agentes municipales y
adoptar las medidas a su alcance para la cesación de las conductas indicadas. El
incumplimiento a las obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente inciso será
sancionado con la pena establecida para faltas leves.


ARTÍCULO 21: Queda garantizado el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanía
reconocidos en la legislación vigente, y en especial, los derechos de manifestación, expresión y
participación en el ámbito del Departamento de Godoy Cruz, siempre que se realice por
medios lícitos de manera tal no afecten el libre tránsito, la libre circulación peatonal y el uso de
los servicios públicos o privados y el comercio.
Queda prohibido la utilización y/o daño de cualquier bien público, a los fines de materializar o
visibilizar cualquier tipo de manifestación.
El incumplimiento a las obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente artículo será
sancionado con la pena establecida para faltas graves, siendo pasibles de sanción los
infractores particulares y a las entidades organizadoras, participantes y/o beneficiarias.


CAPÍTULO IV - DEGRADACIÓN VISUAL O AUDITIVA DEL ENTORNO URBANO


ARTÍCULO 22: Está prohibido realizar todo tipo de pintada, mancha, escrito, o grafismo, con
cualquier material (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o rayar la superficie, sobre
cualquier elemento o inmueble del espacio público, incluidas las propiedades privadas que
linden con el espacio o vía pública, así como en el interior o el exterior de equipamientos,
infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones engeneral, equipamientos,
mobiliario urbano, árboles, jardines y la vía pública en general.
Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización expresa del
propietario y/o del Municipio.
El incumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente artículo será sancionado
con la pena establecida para faltas leves.


ARTÍCULO 23: Serán consideradas faltas graves, las conductas descriptas en el artículo
precedente, que se realicen:
a. En los paradores del transporte público de pasajeros, ya sean de titularidad pública o

privada.
b. En los elementos de los parques, plazas, jardines públicos y en cualquier elemento de

espacios naturales protegidos.
c. En las fachadas de los inmuebles públicos.

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ARTÍCULO 24: Serán consideradas faltas gravísimas, las conductas descriptas en el artículo
anterior que se realicen sobre monumentos o edificios catalogados como históricos o de
interés patrimonial, cultural o especialmente protegidos, y las que se realicen en las señales de
tránsito, de identificación vial, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique
la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento.


ARTÍCULO 25: A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá:


a. Por carteles: los anuncios impresos o pintados sobre papel u otro material de escasa

consistencia; destinados a ser adheridos a postes, paredes, etc.
b. Por panfleto: los anuncios impresos sobre papel, destinados a ser distribuidos en la vía

pública.
c. Por pancartas: los anuncios publicitarios de tamaño superior a los carteles y en material

destinado a perdurar y que pueda ser colgado en la vía pública.
d. Por cruzacalles: aquellos elementos destinados a ser colocados en las arterias y que

atraviesen a éstas o sean colocados en paralelo o en esquinas.

ARTÍCULO 26: Los carteles sólo podrán pegarse en las carteleras municipales o en los
elementos adaptados para tal fin, conforme lo determine la reglamentación.
Queda prohibida la distribución de panfletos publicitarios masivos dirigidos a público
indeterminado en la vía pública, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación
conforme lo determine la reglamentación.
La colocación de pancartas requerirá autorización municipal previa, conforme lo determine la
reglamentación.
La colocación o distribución de los elementos publicitarios definidos anteriormente, implica la
obligación de los solicitantes de limpiar los espacios de la vía pública que se hubiesen alterado
y/o ensuciado, y de retirar todos los elementos publicitarios utilizados y sus correspondientes
accesorios, conforme lo determine la reglamentación.
Quienes reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera de los límites del
inmueble o del recinto de la portería de los edificios.
El incumplimiento a las obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente artículo será
sancionado con la pena establecida para faltas leves.


ARTÍCULO 27: Son infracciones graves:


a. La colocación de los elementos publicitarios antes descriptos, en edificios e instalaciones

públicas, en el mobiliario urbano o elementos naturales, y en general, en todos aquellos
elementos que, situados en el espacio público, estén destinados a prestar servicios
específicos a la ciudadanía, salvo lo dispuesto en la Ley Provincial N° 7005.

b. La colocación masiva de carteles fuera de los lugares permitidos.

Son faltas gravísimas cuando las conductas identificadas en el artículo precedente se realicen
sobre monumentos o edificios catalogados como históricos o de interés patrimonial, cultural,
o especialmente protegidos, como así también cuando se realicen sobre señales de tránsito de
modo que imposibilite una correcta visión por parte de conductores y/o peatones.

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ARTÍCULO 28: Queda prohibido en todo el ámbito del Departamento de Godoy Cruz, la
emisión de sonidos con fines publicitarios sin contar con la debida autorización y/o que
excedan la normal tolerancia, teniendo en cuenta los horarios de descanso y las condiciones
particulares del lugar en los que se desarrolle, conforme lo determine el Departamento
Ejecutivo por vía reglamentaria.


ARTÍCULO 29: Las personas humanas o jurídicas que sean beneficiarias de la difusión del
mensaje o publicidad por los medios descriptos, o hayan contratado la colocación y/o
distribución de los elementos publicitarios, también serán considerados infractores en los
mismos términos que los autores materiales del hecho.


CAPÍTULO V - USO INADECUADO E IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO


ARTÍCULO 30:
Está prohibida la práctica de competiciones y/o juegos deportivos o recreativos
en el espacio público no destinado o habilitado para estas actividades, o cuando por su
extensión temporal o modalidad, lesione derechos de los ciudadanos, afecte la normal
convivencia y/o el uso equitativo del espacio público por parte del resto de la ciudadanía.
Está especialmente prohibida la práctica de juegos o actividades con instrumentos u otros
objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público,así
como la integridad de los bienes, servicios y/o instalaciones, tanto públicos como
privados.
Queda prohibida la realización de actividades artísticas y/o acrobacias con patines, bicicletas,
skate, monopatines, en tela, o cinta tensa y cualquier otro elemento similar, en escaleras para
peatones, elementos para la accesibilidad de personas con discapacidad, barandas, puentes,
árboles, y/o cualquier otro elemento del mobiliario urbano o espacio público no destinado y/o
habilitado para dichas actividades.
En caso de verificarse la comisión de las conductas establecidas en el presente artículo, los
infractores serán pasibles de la sanción correspondiente a faltas leves.


ARTÍCULO 31: Serán consideradas faltas graves:


a. La práctica de actividades recreativas y/o deportivas descriptas en el artículo precedente

que implique un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes, y, en
especial, la circulación temeraria con patines, bicicletas, monopatines o skates poraceras
o lugares destinados al tránsito de peatones.

b. La utilización de elementos o instalaciones arquitectónicas y/o del mobiliario urbano para
la práctica de actividades recreativas y/o deportivas descriptas en el artículo anterior
cuando deterioren o pongan en peligro de daño a dichos elementos o instalaciones,
sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado.


CAPÍTULO VI - COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO DE ALIMENTOSY OTROS

PRODUCTOS

ARTICULO 32: A los efectos de esta Ordenanza, se consideran “Vendedores Ambulantes” a
todas las personas que ejerzan en forma habitual o esporádica el comercioen la vía pública,
ofreciendo su mercadería.

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ARTÍCULO 33: Está prohibida la venta ambulante, en el espacio público, de cualquier tipo de
alimentos, bebidas y otros productos comestibles sin los permisos y/o autorizaciones previas
específicas, otorgadas por el Departamentos Ejecutivo según lo establezca por vía
reglamentaria.
En caso de verificarse la comisión de las conductas establecidas en el presente artículo, los
infractores serán pasibles de la sanción correspondiente a faltas leves.


ARTÍCULO 34: La venta ambulante de alimentos, deberá cumplir con las disposiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial establecidas en el Código
Alimentario Argentino y demás normativa vigente en la materia.
En caso de verificarse el incumplimiento al presente artículo, los infractores serán pasibles de
la sanción correspondiente a faltas graves.
En caso de que, del incumplimiento derive en un daño a la salud de alguna persona, los
infractores serán pasibles de la sanción correspondiente a faltas gravísimas.


ARTÍCULO 35: En los casos de los artículos 33 y 34, podrá aplicarse a los infractores como pena
accesoria, la inmediata pérdida del permiso de venta y/o exclusión del registro municipal de
vendedores ambulantes autorizados, por un plazo de uno (1) a doce (12) meses, según la
gravedad de la falta.


CAPÍTULO VII - OTRAS CONDUCTAS EN EL ESPACIO PÚBLICO


SECCIÓN PRIMERA - OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO POR CONDUCTAS QUE

OBSTACULIZAN EL TRÁNSITO

ARTÍCULO 36: Está prohibido el ofrecimiento de cualquier servicio personal a quien se
encuentre en el interior de vehículos privados o públicos cuando se detengan en los semáforos
o en cualquier intersección vial.
Se prohíbe la realización, en el espacio público, de actividades no reguladas o carentes de
permiso, cuando obstruyan y/o pudieren obstruir el tráfico por la vía pública, pongan en
peligro la seguridad de las personas y/o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de
las personas por aceras, plazas, avenidas, pasajes o boulevares y/o cualquier espacio público.
En caso de verificarse la comisión de las conductas establecidas en el presente artículo, los
infractores serán pasibles de la sanción correspondiente a faltas leves.


ARTÍCULO 37: En las calles y/o avenidas en que no se encuentre implementado el Sistema de
Estacionamiento Medido del Departamento de Godoy Cruz, o fuera del horario en donde este
rige, nadie podrá exigir ni pretender el cobro en dinero o especie, ni actividadalguna, a quienes
estacionen sus vehículos o motovehículos, ni requerirles prestación alguna por su cuidado ni
por su limpieza.
En caso de verificarse la comisión de las conductas establecidas en el presente artículo, la
autoridad municipal podrá ordenar el cese inmediato de la actividad del infractor, sin perjuicio
de aplicar la sanción correspondiente a faltas leves.
Asimismo, en caso de falta de acatamiento de la orden de cesar en las conductas transgresoras,
por parte del infractor, el agente municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. En
caso de persistir en tal conducta, la autoridad municipal deberá realizar la correspondiente
denuncia penal o contravencional, según corresponda, ante el juzgado provincial competente.

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SECCIÓN SEGUNDA - PELEAS E INSULTOS EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 38: Está prohibido intervenir en peleas, riñas y/o agresiones en lugar público o
privado con acceso público, de manera que afecten la convivencia pacífica de las personas.
Está prohibido intimidar u hostigar de modo amenazante y/o maltratar físicamente a otro,
en lugar público o privado con acceso público.
En caso de verificarse la comisión de las conductas establecidas en el presente artículo,
siempre que las mismas no constituyan delito, los infractores serán pasibles de la sanción
correspondiente a faltas leves.


ARTÍCULO 39: Las conductas prohibidas en el artículo anterior que se desarrollen contrauna
persona menor de edad o mayor de sesenta y cinco (65) años serán sancionadas como falta
grave, sin perjuicio de la realización de la denuncia correspondiente ante los tribunales
competentes.


SECCIÓN TERCERA – VENTAY SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS


ARTÍCULO 40: Está prohibido en todo el ámbito del Departamento de Godoy Cruz, la venta y/o
consumo de bebidas alcohólicas de cualquier graduación a menores de dieciocho (18) años de
edad, durante las 24 horas de todos los días del año.
Es obligatorio sin excepción alguna, para todos los negocios y/o comercios en general que
expendan bebidas alcohólicas, exhibir un cartel de “Prohibido la venta y consumo de bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad”.
Su incumplimiento será considerado falta grave y podrá disponerse como pena conjunta, la
clausura temporal del local, por un plazo mínimo de diez (10) días corridos y máximo de treinta
(30) días corridos.
El sujeto pasivo de la conducta prohibida será el titular del comercio.


ARTÍCULO 41: Se prohíbe en el territorio del Departamento de Godoy Cruz, la venta y/o
comercialización de cualquier forma de bebidas con contenido alcohólico, a partir de las 23:00
horas y hasta las 8:00 horas, en los establecimientos comerciales comprendidos en el artículo
190º del Código Tributario Municipal, así como también, quioscos, maxiquioscos, drugstores
y/o similares, minimarkets (minimercados) ubicados en estaciones de servicios, hipermercados,
supermercados, autoservicios, vinerías, almacenes, despensas y/o similares, servicio delivery, y
cualquier otro comercio similar que venda dichas bebidas para su consumo fuera de local.
Quedan exceptuados de la prohibición del artículo anterior, aquellos locales identificados
como restaurantes, sandwicherías, confiterías y/o bares, y demás rubros similares
comprendidos en la Ordenanza Tarifaria Municipal vigente a la fecha de la constatación de la
falta, con habilitación municipal correspondiente, para los cuales el horario de restricción será
de las 04:00 hs hasta las 08:00 horas.
Su incumplimiento será considerado falta grave y podrá disponerse como pena conjunta, la
clausura temporal del local, por un plazo mínimo de diez (10) días corridos y máximo de treinta
(30) días corridos.
El sujeto pasivo de la conducta prohibida, será el titular del comercio como así también el
transgresor, propiamente dicho, de la norma.

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ARTÍCULO 42: Queda prohibida la venta, expendio y/o suministro de bebidas alcohólicas en
lugares en los que se realicen convocatorias masivas, dentro de un radio de 400 (cuatrocientos)
metros, dos (2) horas antes y una (1) después del desarrollo de las mismas, con excepción de
los comercios que posean la habilitación correspondiente y en los horarios permitidos de
acuerdo al tipo de comercio. Quedan exceptuados expresamente, los eventos organizados por
el Gobierno Municipal y/o Provincial, debiendo adecuar su actuación dentro de las
previsiones de seguridad, salubridad e higiene, vigentes en lamateria.
Su incumplimiento será considerado falta grave y podrá disponerse como pena conjunta, la
clausura temporal del local, por un plazo mínimo de diez (10) días corridos y máximo de treinta
(30) días corridos.


CAPÍTULO VIII - RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES SECCIÓN PRIMERA -

ANIMALES DOMÉSTICOS O DE COMPAÑÍA

ARTÍCULO 43: Las personas propietarias y poseedoras de animales domésticos deben
mantenerlos en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, de bienestar y de seguridad para sí
mismos, evitando situaciones de peligro y/o molestia para la vecindad, de acuerdo con las
necesidades propias de su especie.
En caso de verificarse el incumplimiento de las conductas establecidas en el presente artículo,
los infractores serán pasibles de la sanción correspondiente a faltas leves.


ARTÍCULO 44: A efectos del presente capítulo, se presume, salvo prueba en contrario, que es
poseedor o propietario de un animal, toda persona, que conviva con el animal y/o que lo
tenga bajo cuidado o custodia, ya sea de forma temporal o permanente.


ARTÍCULO 45: Cuando para la constatación de la falta resulte necesario realizar una inspección
en un domicilio particular o la colaboración del presunto infractor, y, habiendo sido solicitada
la misma al particular, cualquiera de ellas fuera negada, el requerido será pasible de la sanción
correspondiente a faltas leves.
En estos supuestos, el plazo a considerarse para aplicar el instituto de la reincidencia seráde
seis (6) meses.


ARTÍCULO 46: El que cometiere acto de maltrato contra un animal de compañía o silvestre
será pasible de la sanción correspondiente a faltas graves.
En caso de crueldad manifiesta le corresponderá la sanción correspondiente a faltas gravísimas,
sin perjuicio de la realización de la denuncia correspondiente ante las autoridades judiciales.


ARTÍCULO 47: Está prohibido:


a. La entrada o tenencia de animales sueltos en toda clase de locales destinados a depósitos,
fabricación, manipulación y comercialización de alimentos, restaurantes, hoteles, mataderos,
frigoríficos, panaderías y, en general, en depósitos de materias primas y utensilios pasibles de
contaminación, así como también en Escuelas, Guarderías, Sanatorios y Oficinas Públicas.
b. La entrada de animales, sin las medidas de seguridad correspondientes, en los
establecimientos de concurrencia pública recreativos, excepto los perros guía y los de
seguridad.

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c. Perturbar la vida del vecindario, con gritos, cantos, cualquier clase de sonidos de animales
domésticos, que superen los niveles normales de tolerancia, tanto si dichos animales se
encuentran en el interior de la vivienda, en terrazas, azoteas, galerías,balcones, pasillos,
escaleras, patios y/o similares, especialmente en las horas de descanso, considerando tales el
horario comprendido entre las 14:00 hs. hasta las 16:00 hs. y las 21:30 horas y las 8:00 horas, o
los que en el futuro se determine vía reglamentación, según la condiciones del lugar.


En caso de verificarse las conductas establecidas en el presente artículo, los infractores serán
pasibles de la sanción correspondiente a faltas leves.


ARTÍCULO 48: La Municipalidad autorizará la creación de Centros de Acogida deanimales de
compañía en condiciones sanitarias adecuadas, asimismo podrá concertar la recogida, rescate
y/o tránsito de los animales de compañía y la gestión de estos centros con entidades de
protección y defensa de los animales, conforme lo determine el Departamento Ejecutivo vía
reglamentaria.
El Municipio, conforme lo determine el Departamento Ejecutivo, dispondrá programas para la
promoción de la cesión, entrega, adopción y/u otras alternativas para todos los animales
alojados en el Centro que hayan superado los períodos de estancia establecidos, excepto en
los casos que, atendiendo su estado sanitario y/o su comportamiento, los servicios
veterinarios intervinientes consideren lo contrario.


ARTÍCULO 49: La acogida de animales en dichos Centros ha de ajustarse a los siguientes
requerimientos:


a. Los animales deben ser identificados previamente a la acogida.
b. Los animales serán desparasitados y vacunados, como así también, esterilizados si tienen

la edad requerida para la intervención.
c. En caso de adopción de mascotas que se encuentren en los Centros, se entregará un

documento donde consten las características del animal, sus necesidades higiénicas,
sanitarias, etológicas y de bienestar del mismo.

d. Deberá llevarse un libro registro donde consten los datos de cada animal, las
circunstancias de su captura, encuentro y/o entrega y de la persona que ha sido su
propietaria, si fuese conocida.

e. Los medios empleados en el rescate, captura, y/o transporte de los animales de compañía
tendrán óptimas condiciones higiénicas y sanitarias. Los animales serán adecuadamente
atendidos por personal capacitado. El servicio se realizará en vehículos adecuados para
esta función.


En caso de verificarse el incumplimiento de las conductas establecidas en el presente artículo,
los infractores serán pasibles de la sanción correspondiente a faltas leves.


ARTÍCULO 50: Queda prohibida la apertura o permanencia de criaderos de animales de
compañía no inscriptos en la Municipalidad, y debidamente habilitados.
Si en domicilios particulares la crianza de animales de compañía se realiza en más de una
ocasión en el transcurso de un año, será considerada como centro de cría, debiendo cumplir
todos los requisitos exigibles a dichos establecimientos, y quedando sometido a la legislación
pertinente, independientemente de la existencia de lucro. Los infractores serán pasibles de la
sanción correspondiente a faltas gravísimas.

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ARTÍCULO 51: Los propietarios de animales de compañía que no puedan o no deseen
continuar acogiéndolos, deberán entregarlos a una entidad de protección y defensa de los
animales cuyo establecimiento se encuentre habilitado.
En caso de verificarse el abandono de animales de compañía los infractores serán pasibles de
la sanción correspondiente a faltas graves.
En caso de que se tratare de un animal potencialmente peligroso, la sanción aplicable será la
correspondiente a faltas gravísimas.


ARTÍCULO 52: Queda prohibido el sacrificio o eutanasia de canes y felinos comosistema
de control de población; permitiendo su práctica sólo en aquellos casos en que su procedencia
y conveniencia sea dictaminada bajo criterio veterinario. La eutanasia y/o sacrificio de
animales sin acreditar una causa veterinaria que lo justifique constituye una falta gravísima.


ARTÍCULO 53: Los propietarios y poseedores de animales domésticos y de compañía deben
evitar, en todo momento, que estos causen daños o ensucien tanto las vías como los espacios
públicos, así como las fachadas y aceras de los edificios y/o viviendas.
Los propietarios, poseedores, paseadores y/o conductores de animales domésticos habrán
de evitar que éstos realicen sus micciones y/o deposiciones de excrementos en la vía pública,
veredas, zonas ajardinadas, zonas peatonales o de paso y espacios públicos destinados al paso
y recreo de los ciudadanos.
En todos los casos, están obligados a recoger los excrementos mediante bolsas u otros
sistemas que estimen convenientes y que, posteriormente, habrán de depositar, debidamente
cerrados, en papeleras, contenedores o llevarlos a su domicilio para luego depositarlos en
los espacios correspondientes a los residuos urbanos.
En caso de verificarse el incumplimiento de las conductas establecidas en el presente
artículo, los infractores serán pasibles de la sanción correspondiente a faltas leves.


ARTÍCULO 54: El paseo de canes por la vía pública, solo será posible siempre que salga
provisto de collar o pretal, y sujeto por persona responsable, por medio de cadena o trilla.


SECCIÓN SEGUNDA - TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS


ARTÍCULO 55: La tenencia de perros potencialmente peligrosos se encuentra permitida,en los
términos de la Ley N° 7.633, o la que en un futuro la sustituya.


a. Se consideran perros potencialmente peligrosos aquellos que pertenecieran total (puros)
o parcialmente (cruza) a razas que por su potencia de mandíbula, musculatura, talla y
temperamento genéticamente agresivo pudieran causar la muerte o lesiones graves a las
personas u otros animales y daños a las cosas. Se consideran incluidos los que pertenezcan a
una de las razas siguientes o a sus cruces:


1) Pitt Bull Terrier.
2) Staffordshire Bull Terrier.
3) American Staffordshire Terrier.
4) Rottweiler.
5) Dogo Argentino.
6) Fila Brasileiro.
7) Tosa Inu.
8) Akita Inu.

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9) Doberman.
10) Gran Perro Japonés
11) Presa Canario
12) Mastín Napolitano


La enumeración precedente no es taxativa, por lo que la autoridad de aplicación podrá
ampliarla a otras razas que puedan asimilarse a las descriptas.
b. Perros que han sido amaestrados para el ataque y la defensa.
c. Perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo, hayan agredido a las personas

o a otros animales o que sus características se correspondan con todas o la mayoría de las
enumeradas en la Ley N° 7.633.


ARTÍCULO 56: Los propietarios y/o poseedores de perros potencialmente peligrosos
tienen las obligaciones siguientes:


a. Disponer de la correspondiente licencia o certificación municipal vigente, la que deberá

ser portada en todo momento en que se encuentre con el animal, debiendo exhibirla
cuando le sea requerida por un agente municipal.

b. Inscribir al animal peligroso en el Registro Municipal, conforme lo dispuesto en Ord.
6733/17 o la que en el futuro la reemplace.

c. Garantizar que los perros potencialmente peligrosos, en la vía pública, en las partes
comunes de los inmuebles colectivos, y en los lugares y espacios de uso público se
encuentren atados con cadena o correa, no extensible y provistos del correspondiente
bozal.

d. Utilizar una cadena o correa que sea irrompible, inextensible y de uno y medio (1,5)
metros como máximo de longitud.

En caso de verificarse el incumplimiento de las conductas establecidas en el presente artículo,
los infractores serán pasibles de la sanción correspondiente a faltas leves, salvo el inc.c., cuyo
incumplimiento le corresponde la sanción correspondiente a faltas graves.


ARTÍCULO 57: Los alojamientos de animales potencialmente peligrosos deben cumplir los
siguientes requisitos:


a.Las paredes, rejas, vallas, barreras, puertas y/o cualquier división con la vía pública deben

ser suficientemente altas, resistentes y efectivas, encontrarse bien fijadas para soportar
el peso y la presión del animal, cuyo diseño debe evitar que los animalespuedan
desencajar, romper y/o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

b. El recinto debe estar adecuadamente señalizado mediante cartelera que advierta la
presencia de un perro peligroso. La señalización debe ser plena y fácilmente visible
desde el exterior.


En caso de verificarse el incumplimiento de las pautas de conductas establecidas en el
presente artículo, los infractores serán pasibles de la sanción correspondiente a faltas leves.


ARTÍCULO 58: En el Departamento de Godoy Cruz, además de los requisitos establecidos en la
legislación específica sobre la materia, para la obtención y/o renovación de la licencia de
tenencia de perros peligrosos, los propietarios y poseedores de los mismos deberán:

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a. Ser mayor de edad.
b. No haber sido sancionado, en los últimos dos (2) años, por la comisión de infracciones

graves o gravísimas, contempladas en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 59: La licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos es personal e
intransferible, tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de
notificación del acto administrativo que la otorga.
A efectos de la renovación de la licencia municipal, queda establecida la inexistencia de
prórroga tácita de su vigencia. La licencia podrá ser renovada por períodos de igual duración,
siempre que su titular cumpla los requisitos legalmente establecidos
La licencia perderá su vigencia cuando su titular no cumpla los requisitos legalmente exigidos.
En caso de modificación de los datos insertos en la licencia, deberá ser comunicada por su
titular a la autoridad municipal, a efectos de expedir una nueva licencia debidamente
actualizada.
La intervención, medida cautelar y/o suspensión que afectare a la licencia administrativa en
vigor, recaída en sede judicial o administrativa, obstará a la expedición y/o renovación
hasta que el juzgado interviniente o la autoridad que dictó la medida, haya ordenado su
levantamiento y/o extinción.
El Municipio podrá revocar la licencia otorgada, previa audiencia con su titular, en caso de que
el mismo sea sancionado por la comisión de infracciones graves o gravísimas, establecidas en
la presente Ordenanza.


ARTÍCULO 60: Los Centros Sanitarios y Veterinarios del Departamento de Godoy Cruz tienen
las siguientes obligaciones:


a. Exigir la exhibición de la Licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos

otorgadas por la autoridad competente, previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso
de que el tenedor del animal carezca de la mencionada licencia, deberá comunicar tal
circunstancia a la autoridad de aplicación.

b. Notificar los casos de agresiones de perros a personas y/o a otros animales de los cuales
tengan conocimiento, al órgano competente de la Municipalidad de Godoy Cruz.


El incumplimiento de cualquiera de las conductas dispuestas, hará al responsable del centro
sanitario o veterinario, pasible de la sanción correspondiente a faltas leves.


ARTÍCULO 61: Está prohibido:


a. Vender y/o transmitir, por cualquier título, un animal potencialmente peligroso a quien no

esté en posesión de la correspondiente autorización municipal.
b. Adiestrar animales potencialmente peligrosos con la exclusiva finalidad de aumentar y/o

reforzar su agresividad u otras finalidades prohibidas (peleas, ataque, etc.). El
adiestramiento de ataque y defensa de perros peligrosos sólo puede autorizarse en las
actividades de vigilancia y custodia de empresas de seguridad y de los diferentes cuerpos
de seguridad del Estado.

c. Organizar, participar y/o celebrar concursos, ejercicios, exhibiciones y/o espectáculos de
animales peligrosos, destinados a demostrar la agresividad de los mismos.

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d. En ningún caso, los animales potencialmente peligrosos pueden ser conducidos por
menores de dieciséis (16) años, ni podrá conducirse más de un perro potencialmente
peligroso por persona.


En caso de verificarse la comisión de las conductas establecidas en el presente artículo, los
infractores serán pasibles de la sanción correspondiente a faltas graves.


ARTÍCULO 62: Los propietarios y/o poseedores de perros que hayan causado lesiones a
personas o a otros animales deberán:


a. Facilitar los datos del animal agresor y los datos propios a la persona agredida, a los

propietarios y/o poseedores del animal agredido y a las autoridades competentes que lo
soliciten.

b. Comunicar la agresión a la autoridad municipal y presentar la documentación sanitaria del
animal, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas posteriores al hecho.

c. Someter al animal agresor a observación y control veterinario, dentro del plazo de siete
(7) días de producido el hecho.

d. Presentar el correspondiente certificado veterinario ante la autoridad municipal, dentro
del plazo de quince (15) días, contados desde el día en que se inició la observación
veterinaria.

e. Comunicar a la autoridad municipal, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas
cualquier incidencia que se produzca durante el período de observación veterinaria,
como así también la sustracción, pérdida, desaparición, traslado, muerte del animal, o
cualquier otra circunstancia relevante.


Cuando por circunstancias debidamente acreditadas por un profesional veterinario sea
aconsejable, y la autoridad municipal lo considere necesario, será exigible al propietario o
poseedor la reclusión del animal agresor en un Centro autorizado, para someterlo a
observación veterinaria y su correspondiente tratamiento, corriendo los gastos ocasionadosa
cargo del propietario o poseedor.
En caso de verificarse el incumplimiento de las conductas establecidas en el presente artículo,
los infractores serán pasibles de la sanción correspondiente a faltas leves.


ARTÍCULO 63: En los casos de los artículos anteriores, los agentes municipales intervinientes
podrán secuestrar cautelarmente los animales potencialmente peligrosos cuando se verifique
la comisión de una infracción a las disposiciones de este Capítulo y/o a las de la legislación
provincial y nacional aplicable.
Los animales secuestrados sólo podrán ser restituidos, previa solicitud expresa del interesado
y cumplimiento íntegro de la sanción aplicada.
En caso de que el interesado no solicite la restitución del animal dentro de los treinta (30) días
corridos desde su secuestro, la autoridad de aplicación determinará el destino final del animal
mediante acto administrativo fundado.
El Municipio podrá reclamar al propietario y/o poseedor el pago de los gastos ocasionados por
el secuestro, mantenimiento, asistencia, cuidado y/o cualquier otro gasto relacionado con el
animal secuestrado, sin perjuicio de la sanción correspondiente al infractor.

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SECCIÓN TERCERA - TENENCIA DE OTROS ANIMALES

ARTÍCULO 64: Está prohibida la tenencia de animales silvestres en cautiverio, bajo
apercibimiento de ser pasible de la sanción correspondiente a faltas graves.
Se entiende por “animal silvestre” aquel que se cría, reproduce y convive en su hábitat natural
o autóctono.


ARTÍCULO 65: Prohíbase la tenencia y/o crianza de aves de corral, porcinos, ovinos, caprinos,
equinos, y demás animales no domésticos, así como también en grupos de más de tres (3) aves,
conejos y roedores, en las zonas determinadas como Industrial, Comercial, Residencial o
Residencial Mixta del Departamento de Godoy Cruz. Su incumplimiento seráconsiderado falta
leve.
Exceptúese de la presente disposición la tenencia de caballos Pura Sangre de Carrera, la
que podrá ejercerse dentro del perímetro del Jockey Club Mendoza, la tenencia de caballos de
otras razas destinados a la actividad ecuestre que realiza el Jockey Club Mendoza y la tenencia
de equinos en las caballerizas, todo ello conforme lo establece y con las prescripciones de la
Ordenanza 2837/89, normativa legal vigente o la que en el futuro la reemplace.
Exceptúase la actividad colombofílica en los términos y alcances de la Ordenanza 4732/2001 y
las que en el futuro la modifiquen o reemplacen.


ARTÍCULO 66: Prohíbase en el Departamento de Godoy Cruz, cualquier forma de vehículo
tracción a sangre. Su incumplimiento será considerado falta gravísima.


SECCIÓN CUARTA - PROHIBICIÓN DE EXHIBICIÓN DE ANIMALES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS


ARTÍCULO 67: Prohíbase en todo el Departamento de Godoy Cruz, la exhibición de animales
domésticos o silvestres, autóctonos o exóticos de cualquier especie, sexo o edad con fines
de compra venta u ofrecimiento a título oneroso o gratuito en forma permanente o temporal.
Esta prohibición aplica para la exhibición en:


a. Vidrieras, jaulas o análogos en comercios de cualquier tipo.
b. Ferias o mercados.
c. Espacio o vía pública.


Como alternativa, los locales de atención al público que comercialicen animales (mascotas)
están autorizados a tener un catálogo que contenga una imagen ilustrativa con referencia a
sus criadores, origen y sanidad animal. En caso de considerarse, podrá autorizarse la venta de
peces en peceras alejadas del público o vidrieras.


El incumplimiento individual de cada conducta será considerada falta grave.


ARTÍCULO 68: Prohíbase en el éjido del Departamento de Godoy Cruz todo espectáculo o acto
público o privado que involucre animales salvajes o domésticos. El incumplimiento de la
presente disposición será considerado falta grave, sin perjuicio de las acciones judiciales que
pudieren corresponder.

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CAPÍTULO IX - MUNICIPIO LIBRE DE HUMO DE TABACO


ARTÍCULO 69: Declárase nocivo para la salud de las personas en todo el Departamento de
Godoy Cruz el humo ambiental del tabaco.


ARTÍCULO 70: Está prohibido fumar en todo lugar cerrado de acceso público, tanto de la órbita
pública como privada. Queda expresamente establecido que la prohibición de fumar rige tanto
para el personal que trabaje en los sitios cerrados como para el público en general que
concurra a ellos.
Ante la duda en relación a si el espacio cerrado queda o no comprendido dentro de la
prohibición de la presente Ordenanza, deberá interpretarse a favor de la protección del
ambiente libre de humo.
La transgresión del presente artículo será considerado falta leve.


ARTÍCULO 71: El titular o responsable del establecimiento deberá exhibir en los espacios
referido en el artículo anterior, cartelería o afiches que adviertan sobre las disposiciones
relativas a ambientes libre de humo de tabaco, con indicación expresa del número de
ordenanza que lo regula.

Su incumplimiento será sancionado la multa correspondiente a falta leve.

ARTÍCULO 72: Está prohibido en todo el ámbito del Departamento de Godoy Cruz elexpendio,
provisión y venta de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho años de edad,
sea para consumo propio o no, así como en establecimientos educativos y sanitarios públicos y
privados, sin excepción. Su incumplimiento será considerado falta grave.

TITULO III - MECANISMO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
MEDIACIÓN


ARTÍCULO 73: Se entiende por “Mediación” el sistema voluntario de resolución de conflictos
por el cual las partes se presentan a un tercero imparcial e independiente que no puede
imponer su voluntad por la fuerza, quien intenta mediante técnicas especiales
académicamente elaboradas, que ambas partes por sí mismas solucionen su conflicto.


ARTÍCULO 74: La mediación entre particulares se implementará bajo la órbita del
Departamento Ejecutivo Municipal, a pedido de partes o a requerimiento de la autoridad de
aplicación o del Juzgado Vial y de Faltas Municipales interviniente, siempre que el interés
público no se vea afectado.
En caso de que las partes arriben a un acuerdo, el Juzgado Vial y de Faltas Municipales podrá
disminuir el monto de la pena o eximir al infractor del pago de la multa impuesta, sin perjuicio
de la declaración de culpabilidad, a los efectos de la reincidencia.


ARTÍCULO 75: El Centro de Mediación de la Municipalidad de Godoy Cruz deberá promover e
implementar los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, la elaboración de
estadísticas que den cuenta de la cantidad y tipo de conflictos tratados, de sus temáticas, el
resultado de la intervención, el nivel de resolución de conflictos, el nivelde satisfacción de los
usuarios del sistema y todo otro dato que estimen los profesionales idóneos para monitorear
la efectividad del servicio y la calidad del sistema. Además, podrá contribuir a la elaboración
de las políticas públicas para promover el fortalecimiento institucional de los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos, así como sugerir la suscripción de convenios de
colaboración y/o cooperación con organismos públicos y/o privados que resulten necesarios
para la mejora cuantitativa y cualitativa del servicio.

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ARTÍCULO 76: Los servicios ofrecidos desde el Centro de Mediación municipal son gratuitos
para todos los ciudadanos.


TÍTULO IV - DISPOSICIONES FINALES


ARTÍCULO 77: Deróguese toda norma que se oponga a la presente Ordenanza desde su
entrada en vigencia


ARTÍCULO 78: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al registro municipal respectivo,
publíquese y cumplido archívese.


PL


DADA EN CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO VILLA HIPÓDROMO, EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA
DIECIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS