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ORDENANZA
N°
7227/2022
VISTO:
El
Expte.
N°
2021
-
000125/H1
-
GC,
caratulado:
BLOQUE
PROTECTORA
FUERZA
POLÍTICA
-
CONC.
MARCELO
LINARES
-
E/
PROYECTO
ORDENANZA
DERECHOS
ADOLESCENTES
CONSUMIDORES
;
y
CONSIDERANDO:
Que
se
hace
necesario
emponderar
a
niñas,
niños
y
adolescentes
en
el
ejercicio
de
sus
derechos como consumidores, y las previsiones de la Resolución 236/2021 de la Secretaría de
Comercio
Interior
del
Ministerio
de
Desarrollo
Productivo
de
la
Nación
sobre
sus
reclamos,
en
el
ámbito
del
Departament
o
de
Godoy
Cruz.
Que la Constitución nacional dispone en su artículo 42 el derecho de las y los consumidores de
bienes y servicios, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos, a información adecuada y veraz, a
la libertad de elección, a condiciones de trato
equitativo
y
digno
y
a la
educación
para el
consumo.
Que
una
relación
de
consumo
es
el
vínculo
jurídico
entre
el
proveedor
de
un
bien
o
servicio
y
el consumidor final o usuario del mismo. Incluye el antes, durante y después de la compra del
producto
o
contratación
del
servicio.
Que el trato digno y equitativo a los consumidores implica que las empresas no pueden ejercer
prácticas discriminatorias en razón del
género, el color de
piel, la
edad, la
condición física,
entre otras; el derecho a la Información cierta, clara y detallada significa que el proveedor está
obligado
a
informarte
de
forma
completa
sobre
las
característ
icas
y
condiciones
de
los
productos y servicios que ofrece; y la Protección a la salud , porque los productos y servicios
ofrecidos
no
pueden
presentar
riesgos
para
la
salud
o
integridad
física
de
las
y
los
consumidores.
Que la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 23.849, reconoció, entre
otros, el derecho de niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión libremente en todos los
asuntos que los afectan, así como también a ser escuchado en todo pro
cedimiento judicial o
administrativo,
ya
sea
directamente
o
por
medio
de
un
representante
o
de
un
órgano
apropiado, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función
de su edad y
grado
de
madurez.
Que
la
Opinión
Consultiva
Nº
OC
-
17/2002
de
fecha
28
de
agosto
de
2002
de
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
(CIDH),
relativa
a
la
Condición
Jurídica
y
Derechos
Humanos
del
Niño
reafirmó
el
derecho
de
los
niños,
niñas
y
adolescentes
a
participar
directamente en los procedimientos en que se discut
en sus propios derechos, garantizándoles
el disfrute por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en
tanto
sujetos
de
derecho.
Que la Ley nacional Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes promueve la adopción de acciones positivas que tiendan al aseguramiento del
goce
y
ejercicio
de
los
derechos
reconocidos
por
la
Constitución
Nacional
y
los
Tratados
Internacionales.
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Que el Artículo 4º de la Ley nacional Nº 26.061 establece pautas para la ejecución de políticas
públicas
de
la
niñez
y
adolescencia,
y
entre
ellas,
considera
propiciar
la
constitución
de
organizaciones
y
organismos
para la
defensa
y
protección
de
sus derec
hos.
Que el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), refiere a
las personas menores de edad
hasta los doce (12) años como niñas y niños (arts. 25 y 26) y adolescentes a aquellas entre los
trece (13) y dieciocho (18) años y establece mayores aptitudes a los adolescentes para decidir
por sí respecto de tratamientos que resulten no invasivos, considerándolos como adultos a
partir de los dieciseis (16) años para la toma de decisiones respecto d
el cuidado del propio
cuerpo.
Que asimismo el CCCN contempla la autonomía progresiva del hijo o hija conforme a sus
características psicofísicas, aptitudes y desarrollo, otorgándoles mayor participación en sus
propios
asuntos
a
partir de
los
13
años.
Que los niños, niñas y adolescentes (NNyA) realizan con habitualidad contratos de consumo de
manera directa, por ejemplo, al comprar de manera presencial o virtual diferentes productos,
pero también de manera indirecta, a través de la utilización de algún
servicio que contrate un
adulto
referente,
como
ser
el
uso
de
la
medicina prepaga o
del
acceso
a Internet
en
el hogar.
Que
frente
al
avance
de
las
Tecnologías
de
la
Información
y
la
Comunicación,
las
y
los
adolescentes se ven inmersos en relaciones de consumo en el entorno digital, que acrecientan
su
vulnerabilidad.
Que la Observación General Nº 16 del año 2013, sobre las Obligaciones del Estado en relación
con el Impacto del Sector Empresarial en los Derec
hos del Niño del Comité de los Derechos del
Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), resaltó que el derecho específico de
todo NNyA de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte,
incluye los procedimientos ju
diciales y los mecanismos de conciliación y arbitraje en relación
con
violaciones
de
los
derechos
de NNyA
por
las
empresas
proveedoras
de bienes
o
servicios.
Que en igual sentido, la Observación General N° 20 del año 2016 sobre la Efectividad de los
Derec
hos
del
Niño
durante
la
Adolescencia
del
Comité
de
los
Derechos
del
Niño
de
la
ONU
hace una especial mención a la participación de adolescentes en el medio digital y social, por
desempeñar ello una función cada vez más central en su educación, su cultura, y sus redes
sociales.
Que
así,
ante
el
incumplimiento
por
parte
de
proveedores,
debe
reconocerse
la
facultad
de
las
y
los
adolescentes
a
ejercer
su
derecho
como
consumidor,
efec
tuando
reclamos
o
denuncias
en
sede
administrativa.
Que
la
Resolución
Nº
139/20,
de
la
Secretaría
de
Comercio
Interior
del
Ministerio
de
Desarrollo
Productivo
establece
la
Ventanilla
Federal
Única
de
Reclamos
de
Defensa
al
Consumidor para la recepción de denuncias y reclamos de los consumidores hipervulnerables,
definiéndolos como
las y los consumidores que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad
en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancia
s sociales, económicas,
étnicas
y/o
culturales,
que
provoquen
especiales
dificultades
para
ejercer
con
plenitud
sus
derechos
como
consumidores.
Asimismo
se
consideran
hipervulnerables las
personas
jurídicas.
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Que los NNyA son consumidores hipervulnerables en razón de su edad, debiendo visibilizarse
la relación de consumo existente entre los proveedores y las personas menores de edad, y los
derechos
que
les
asisten
para
reclamar
o
denunciar
personalmente
o
a
t
ravés
de
sus
representantes.
Que en consonancia de ello la
Secretaría
de
Comercio Interior
dictó la
Resolución N° 236/21
con
el
objeto
de
establecer
el
procedimiento
para
la
recepción
de
las
denuncias
o
reclamos
que
presenten
por
si
mismos
los
y
las
adolescentes,
entre
los
13
y
17
años,
cuando
detecten
un incumplimiento a la Ley N° 24.240, a través de la Ventanilla Federal Única de Reclamos de
Defensa
al
Consumidor.
Que
de
conformidad
a
esta
normativa
las
actas
de
conciliación
en
los
procedimientos
de
consumo en las que intervengan adolescentes, para la suscripción del acta bastará con su
manifestación de la voluntad tanto para el comienzo, como para la continuación o el cierre del
procedimiento conciliatorio. El acta de conciliación deberá redactars
e en lenguaje claro y con
una
redacción
simple,
de
manera
tal
que
haga
efectiva
la
comprensión
de
lo
que
se
lee.
Asimismo
se
les
otorga
el derecho
a asistencia
jurídica gratuita.
Que
la
educación
del
consumidor
proporciona
la
perspectiva
necesaria
para
que
los
ciudadanos se conviertan en consumidores que actúen de forma responsable e inteligente. Se
debe
vincular
el
consumo
racional
y
crítico
con
la
calidad
de
vida,
la
defensa
del
medioambiente
y
un
modelo
de
desarrollo
sostenible.
Que en
este marco,
es absolutamente
necesario inculcar
actitudes y
comportamientos
de
consumo
responsable
en
todos
los
sectores
sociales,
pero
muy
especialmente
en
los
adolescentes, que les permitan conocer sus derechos y hacer frente a los problemas que se
plantean y desenv
olverse dentro de esta sociedad como personas autónomas, responsables y
críticas.
Que la educación en
consumo a
que tienen derecho los adolescentes tiene que
ver más que
con la protección y el control, con una educación en valores que actúen como guía de
su
conducta y de su vida, apoyándose en el desarrollo de las actitudes y en la aplicación de las
normas.
Que los adolescentes son producto de una sociedad tecnológica que escapa al control de sus
padres y profesores, por lo que una educación adecuada en el consumo y en el uso de los
medios de comunicación y de las tecnologías de la información parece la opción más acertada
para
ayudarles
y
protegerles
en
el
ejercicio
de
sus libertades
y derechos.
Que el Municipio de Godoy Cruz, ha desarrollado y continúa desarrollando políticas públicas
vinculadas
con
la
protección
y
empoderamiento
de
colectivos
vulnerables,
asumiendo
compromisos relacionados con la difusión y promoción de los derechos de los mismo
s, con las
particularidades
de
cada uno
de
ellos.
Que en este sentido, desde el
Municipio deben organizarse acciones tendientes a la
difusión
de los derechos de los NNyA consumidores, como forma de contribuir a su mejor calidad de
vida, máxime en estos ti
empos de Pandemia, en los cuales han aumentado exponencialmente
las
relaciones
de
consumo
on
line.
Que
una
Campaña
de
difusión
sobre
la
problemática,
que
brinde
información
sobre
los
específicos
derechos
de
los
consumidores
NNyA
y
las
previsiones
de
las
Resoluciones
Nº
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139/20 y 236/21 de la Secretaría de Comercio Interior, organizada por el Municipio, es una
herramienta
que
contribuirá
al bienestar del
colectivo.
Que
la
Campaña
deberá
diseñarse
con
la
debida
participación
del
Area
Municipal
pertinente
y
el
valioso
aporte
de
la Dirección
de
Defensa
al Consumidor
de
la Provincia
de
Mendoza.
Que asimismo, la publicación de los derechos de los consumidores NNyA y del procedimiento
de
las
Resoluciones
Nº
139/20
y
236/21
en
la
pagina
web
del
Municipio
y
en
la
cartelería
que
se determine por vía reglamentaria, garantiza su conocimiento, y fomenta su accesibilidad y
difusión
POR
ELLO
:
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GODOY CRUZ
ORDENA
ARTÍCULO
1
:
Instáurase
en
el
Departamento
de
Godoy
Cruz
la
Campaña
de
difusión
“Promoción
y Protección de
Derechos de
las Niñas, Niños y
Adolescentes frente
al consumo”
en cumplimiento del marco normativo argentino en materia de protección de NNyA y como
medida de acción positiva que permita educar en los
derechos que le asisten a este colectivo y
emponderarlos
para
ejercerlos
en
forma
activa.
ARTÍCULO 2
:
El Departamento Ejecutivo deberá realizar una Jornada anual de promoción y
educación
sobre
los
derechos
de
NNyA
como
consumidores
y
sobre
las
previsiones
y
procedimientos
de
las
Resoluciones
de
la
Secretaría
de
Comercio
Interior
Nº
139/20
y
236/21;
a
realizarse
en
un
espacio
público
o
edificio
perteneciente
a
la
Municipalidad
de Godoy
Cruz.
ARTÍCULO 3
:
Dispónese, en el marco de la Campaña prevista en el a
rtículo 1 de la presente, la
publicación
de
los
derechos
de
NNyA
como
consumidores
y
del
procedimiento
de
las
Resoluciones de la Secretaría de Comercio Interior Nº 139/20 y 236/21 en la pagina web del
Municipio
y
en
la
cartelería que
se
determine
por vía reglamentaria
ARTÍCULO 4
:
Establécese
que la Campaña instaurada por la
presente, será diseñada con la
debida
participación
de
la
Dirección
de
Género,
Diversidad
y
Juventudes
,
Centro
de
Mediación y Defensa al Consumidor
y la Dirección de Comunicación Social de la Municipalidad
de Godoy Cruz
y articulada con el valioso aporte de
la Dirección de Defensa al Consumidor de
la
Provincia
de
Mendoza.
ARTÍCULO 5
:
Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al registro municipal respectivo,
publíquese
y
cumplido
archívese.
PL
DADA
EN
SALA
DE
SESIONES,
EN
SESIÓN
ORDINARIA
DEL
DÍA
VEINTIDOS
DE
MARZO
DEL
AÑO
DOS
MIL
VEINTIDOS